viernes, 20 de noviembre de 2009



DEDICATORIA
Este trabajo lo dedicamos a nuestros
padres en agradecimiento a la dedicación
y amor que han depositado en nosotros.




Presentación

Este presente trabajo consta de los pasos o pautas necesarias para constituir una empresa. Ante la SUNAT, SUNARP y en la Municipalidad.
Para una mejor ejemplificación del tema elaborado, nuestro equipo decidió vivenciar los pasos que se señala. Constituyendo así una sociedad anónima cerrada formada por cinco socios; cada detalle de lo realizado se encuentra plasmado en el siguiente trabajo que presentamos esperando que sea de mucha ayuda y así brindar las facilidades a nuestros compañeros para la constitución de sus empresas. De esta manera pasamos a mostrar el contenido.











CAPITULO I

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA



I. Origen
En el siglo XVII, aparecen en Holanda las compañías anónimas, consideradas como las verdaderas antecesoras de la sociedad anónima de hoy. En éstas, comerciantes y navegantes holandeses ligados al comercio con las Indias orientales y occidentales, dan origen a nuevas formas de empresa con las siguientes características:

-Aportaciones de dinero representadas por acciones.

-Base eminentemente capitalista. (Se deja de lado la base personal de la empresa individual y la compañía colectiva.)

-Desde la creación de las compañías anónimas, la sociedad anónima ha sufriendo ciertas mutaciones a través del tiempo. Entre los siglos XVII y XVIII, eran creadas por el rey según las necesidades del comercio. Por tanto, comprendían tanto elementos comerciales como políticos.

Así como las compañías anónimas se consideran el verdadero antecedente de la actual sociedad anónima, fue la ley de sociedades francesa su verdadera inspiración.
Dicha ley estableció la obligación de respetar una serie de requisitos y formalidades a efectos de proteger a los socios y acreedores.
Además, la sociedad anónima también se vio influenciada por las ideas políticas dominantes en determinados momentos de la historia. Entre ellos, resaltan principalmente dos:




1.1. La corriente liberalista de tipo democrático:
En este primer momento, la sociedad se libera de la intervención estatal. Los poderes pasan a la Junta General de Accionistas, órgano supremo de la sociedad en el que las decisiones se toman mediante el principio de la mayoría.
1.2. Corriente de sustitución de los principios democráticos:
En este segundo momento, se van sustituyendo los principios democráticos de la sociedad anónima, creándose inclusive acciones con voto múltiple y acciones sin derecho a voto. Esto denota un desequilibrio en cuanto a los derechos políticos entre los accionistas de una misma sociedad.
En el Perú, ha existido una práctica por la que se constituían sociedades anónimas cuando de hecho, no operaban como tales. Los legisladores nacionales, en respuesta a esta realidad, optaron por regular la Sociedad Anónima Cerrada como tipo especial de sociedad anónima.

La Ley N°26887, denominada “Nueva Ley General de Sociedades”, en adelante NLGS, se refiere a la Sociedad Anónima Cerrada, en adelante S.A.C., en los artículos 234° al 248° de su Libro Segundo, referido a la Sociedad Anónima.

La anterior Ley General de Sociedades, Ley N° 16123, no comprendía a la S.A.C. como modalidad societaria. Recién se consideró en el Anteproyecto de la NLGS formulado por la Comisión nombrada por Resolución Ministerial N° 424-94-JUS, de fecha 1° de septiembre de 1994, publicada en el Diario “El Peruano”, el 5 de septiembre de 1994.

Posteriormente, la Comisión Revisora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, bajo la presidencia del Dr. Carlos Torres y Torres Lara, dispuso la publicación del proyecto elaborado por la Comisión Redactora en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de marzo de 1997. Esto se dio con el fin de poner en consideración de las instituciones especializadas, los profesionales del derecho y los ciudadanos interesados en su contenido, para que la estudien y envíen sus opiniones y sugerencias.




1.3. Definición:

El concepto de sociedad anónima cerrada que contiene el proyecto recoge las notas más características de la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Ente ellas tenemos que contiene limitaciones a la transferencia de las participaciones; una organización administrativa simple en cuanto puede prescindirse del directorio; admite la posibilidad que la sociedad termine con la muerte del socio, aun cuando quepa pacto en contrario; y se ha limitado el número de socios a 20. Estos elementos hacen de la anónima cerrada una sociedad pequeña que recoge todas las características de la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Los Socios no responden con su patrimonio personal. Tienen responsabilidad limitada y órganos administrativos.

1.4. Requisitos para la Sociedad Anónima Cerrada:

Artículo 234° NLGS: "La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro público del mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada”.
La sociedad anónima cerrada es una modalidad de la sociedad anónima pensada para los pequeños negocios en los que no es necesaria mayor complejidad en sus órganos administrativos. La sociedad anónima cerrada no tiene características esenciales que la puedan diferenciar de la sociedad anónima ordinaria, no obstante en la cerrada cabe la posibilidad de establecer pactos especiales que no son admitidos en la ordinaria. Son muy pocas las características y requisitos de esta modalidad societaria que sean obligatorios y no puedan ser regulados por la propia voluntad mediante acuerdos: pacto social y estatuto.
A continuación mencionaremos algunas de las características más importantes de esta modalidad societaria para más adelante explicarlas con mayor detenimiento:
Las sociedades anónimas cerradas, llamadas también “familiares”, son aquellas sociedades que son creadas por un pequeño número de socios que se conocen entre si y donde predomina el “affectio societatis”, es decir que cuentan con pocos accionistas y que por lo general las acciones se encuentran bajo la titularidad de familiares. En este tipo de sociedades las cualidades personales de los socios tienen una especial validez e importancia, en donde el factor personal supera al factor capital. Los socios no valen sólo por el aporte de capital que hacen a la sociedad sino que sobre todo deben reunir ciertas características que en muchos casos son más importantes que el propio aporte.

La doctrina coincide en que esta modalidad de sociedad anónima está reservada para un pequeño número de personas en el que con la gran relevancia del elemento personal (“intuitus personae”), propio de la sociedad de personas, se desea limitar la responsabilidad de los accionistas al aporte efectuado. Es así que la sociedad anónima cerrada está estructurada para establecer dicho elemento dentro de una sociedad de capitales.

Una de las principales características de este tipo societario es que debe contar como máximo con veinte accionistas, esto no implica que se vea limitada su posibilidad de manejar grandes capitales. Que la S.A.C. cuente con un número reducido de accionistas no implica en ningún momento que los accionistas no puedan invertir importantes sumas de dinero. No tiene nada que ver el volumen económico de la empresa, que puede ser enorme o pequeño, lo que interesa es el número reducido de accionistas que la conforma.
Entonces pueden acogerse a esta modalidad, las sociedades que tengan no más de 20 accionistas.
Cabe resaltar, que es frecuente encontrar en este tipo de sociedades acuerdos estatutarios en donde se limita la transferencia de las acciones, supuestos que encuentran su justificación en la propia naturaleza de las sociedades anónimas cerradas y la vocación de permanencia de sus socios ya que son sociedades personalistas que pretende lograr la continuidad de los socios para evitar así la inclusión de nuevos accionistas.

De este modo el interés primordial de los accionistas se encuentra vinculado con la correcta marcha y gestión de la sociedad y no tanto en la adquisición de dividendos; en donde los mismos accionistas son empresarios que buscan influir activamente en la constitución de la voluntad social. Por ello es que los accionistas de la sociedad anónima cerrada conocen detalladamente los negocios de la sociedad. Es importante mencionar que estas sociedades se rigen por el principio democrático, en el cual gobierna la mayoría, esto es, quien posee más acciones tendrá mayor participación en la constitución de la voluntad social.

Otra característica resaltante de la S.A.C. es el derecho de adquisición preferente de los accionistas en los casos en que cualquier accionista decida transferir sus acciones en favor de otros o de terceros. Esta característica implica una variante en relación a la anterior Ley General de Sociedades, según la cual la preferencia operaba únicamente en la medida que esté expresamente establecida en el estatuto. Por lo contrario en la S.A.C. el derecho de preferencia existe aún cuando el estatuto no lo declare. No obstante el propio artículo 237º reconoce que el estatuto puede disponer la supresión del derecho de preferencia obligatorio.

Asimismo el estatuto podrá contemplar que toda transferencia de acciones quede sometida al consentimiento previo de la sociedad; así como la posibilidad de establecer en el estatuto un derecho de preferencia en favor de la propia sociedad, para que ella misma adquiera las acciones que un accionista desee vender, en caso que los otros accionistas no ejerciten su derecho correspondiente, según lo establece el artículo 238º de la Ley General de Sociedades. Asimismo cabe el derecho de preferencia para los casos de enajenación forzosa y la transmisión de acciones por sucesión, en donde puede que se pacte una preferencia para adquirir las acciones a favor de los demás accionistas, siempre que esto esté pactado.

El financiamiento de las sociedades anónimas cerradas se fundamenta principalmente en los aportes hechos por los propios accionistas o por los créditos concedidos por ellos mismos o por terceros, pero nunca mediante oferta pública de sus acciones, puesto que la misma Ley establece que no se pueden solicitar la inscripción de las acciones de una sociedad anónima cerrada en el Registro Público del Mercado de Valores, por consiguiente éstas tampoco pueden ser negociadas en el mercado público de valores, es decir en la bolsa.
Esta prohibición se debe a la misma naturaleza de la sociedad anónima cerrada que está reservada para un pequeño grupo de personas, que no guarda correspondencia con el hecho de participar en el mercado de valores, lo cual implicaría la apertura de la sociedad a terceros.

En el caso que la S.A.C. desee inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores y como consecuencia abrirse al mercado, debe adaptarse obligatoriamente a una sociedad anónima ordinaria o abierta según sea el caso.
Existe una particularidad importante para la sociedad anónima cerrada, que consiste en la posibilidad de no contar con un directorio, por lo que el directorio es facultativo. En este caso las atribuciones de representación legal y de gestión de la sociedad recaerán en el gerente general; es decir, el gerente general asumirá las funciones del directorio a falta de éste. Antes de la vigencia de la Nueva Ley General de Sociedades, se constituían sociedades con directorios ficticios, que en la realidad nunca sesionaban ni acordaban nada, ya que siempre se hacía lo que ordenaba la junta de accionistas. Esta norma tiene por finalidad evitar los directorios ficticios e innecesarios.

Cabe además la posibilidad de que las convocatorias a juntas de accionistas convocadas por el directorio o por el gerente general, se hagan sin necesidad de la publicación de avisos en el periódico y hacerlas mediante esquelas con cargo de recepción, por facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación siempre y cuando se tenga la seguridad de que será recepcionada, dirigidas al domicilio del accionista o a la dirección que éste señale para tal efecto.

En esta modalidad de sociedades la junta general de accionistas constituyen el órgano supremo de la sociedad porque controla la marcha social mientras que el Directorio se encarga de ejecutar los acuerdos adoptados por la junta. Es más cabe la posibilidad de establecer en el estatuto la necesidad de ser accionista para ser director.

La constitución de las juntas generales de accionistas se constituyen y celebran con quórum y mayoría muy elevados esto porque se pretende la intervención de todos los accionistas.

En cuanto a las “juntas no presenciales” que son aquellas en las cuales la voluntad social se puede determinar por cualquier medio de comunicación, siempre que se garantice su autenticidad, podrán ser celebradas en una S.A.C. Esta posibilidad no es permitida para otro tipo de sociedades anónimas, en las que sólo se permite para el Directorio; en cambio para las S.A.C. es permisible tanto para las juntas como para el Directorio.
Cabe en la S.A.C. la posibilidad de que en una junta se acuerde con el quórum y la mayoría acordada, la exclusión de un accionista cuando incurra en algunas causales señaladas en el estatuto, posibilidad que no es admisible normalmente en las sociedades anónimas. La ley concede asimismo el derecho de separación para aquellos accionistas que no voten a favor de un acuerdo de limitación a la transmisibilidad de las acciones, puesto que pueden ver limitados sus derechos.
El artículo 243º de la Ley establece las limitaciones de la representación en junta, porque lo que se pretende es mantener la estructura cerrada de la sociedad, evitando la participación de terceros; de modo que sólo puede hacerse representar en la Junta por otro accionista, su cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado. Sin embargo la representación puede ampliarse o limitarse según lo señalado en el estatuto.

1.5. Denominación:

Artículo 235º NLGS: “La denominación debe incluir la indicación “Sociedad
Anónima Cerrada”, o las siglas S.A.C.”.
En cuanto a la denominación se debe incluir la frase “Sociedad Anónima
Cerrada” o las siglas S.A.C., que permita a los terceros identificar el régimen legal de la sociedad con la que tienen pensado contratar. Es así que la denominación permitirá dar a conocer que la S.A.C. es una sociedad de responsabilidad limitada, y que salvo pacto en contrario la ley establece un derecho de preferencia para la transferencia de acciones en favor de los demás accionistas, o que la sociedad puede o no contar con un directorio.
Es importante tener en cuenta el artículo 9º de la misma ley, que establece la prohibición de adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a otra sociedad preexistente. Se permite además el derecho de reserva de preferencia registral, según lo establece el artículo 10º de la Nueva Ley General de Sociedades.
Cabe la posibilidad de omitir la frase o las siglas, anteriormente indicadas, cuando se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden ser ejercidas por sociedades anónimas de acuerdo a ley; por lo que el uso de éstas es facultativo y mas bien la ley deberá mencionar que las actividades serán desarrolladas por las sociedades anónimas cerrada

1.6. Derecho de adquisición preferente:

Artículo 237º NLGS: “El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días pueda ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.
En la comunicación del accionista deberá constar el nombre del posible comprador y, si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número y clases de las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de la transferencia.

El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán los que fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado en transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso sumarísimo. El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de ésta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra.

El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia para la adquisición de las acciones”. En la S.A.C. estas cláusulas limitativas de la transmisión de acciones, obedecen al propósito de conservar las acciones en poder de los accionistas, que por lo general se trata de sociedades familiares o con lazos amicales o de mucha confianza.

Entonces, el objetivo radica en el propósito de cautelar el interés de los accionistas, en mantener la titularidad de dichas acciones en manos de aquel pequeño grupo de personas inicialmente conformado, mantener la identidad de los miembros, limitar o controlar la libre entrada de nuevos integrantes. Tal limitación, se debe al otorgamiento del derecho de preferencia en la adquisición de acciones a favor de los accionistas que forman parte de la sociedad. De esta forma es el artículo 237º de la NLGS el que establece el derecho de adquisición preferente, de modo que salvo que el estatuto disponga lo contrario, las acciones de la S.A.C. no pueden ser transferidas libremente. Así cuando un accionista desea transferir sus acciones, los otros accionistas tendrán derecho preferente sobre estas acciones en forma proporcional a su participación en el capital social.

Suceden cosas distintas para el caso de la sociedad anónima ordinaria y para la sociedad anónima abierta. En la sociedad anónima ordinaria es libre la transmisión de las acciones, salvo que en el estatuto se establezca algún tipo de limitación, que es totalmente factible. En el caso de la sociedad anónima abierta sucede todo lo contrario. El artículo 254º establece que no son válidas las estipulaciones del pacto social o del estatuto que establezcan limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones ni cualquier forma de restricción a la negación de acciones.

Con lo que respecta al procedimiento para la transferencia de las acciones, la ley establece un mecanismo que es de aplicación supletoria, ya que cabe la posibilidad de establecer uno diferente en el estatuto. De este modo la ley exige que, el interesado en transferir las acciones comunique su voluntad a la sociedad, mediante carta dirigida al Gerente General.
Esta exigencia por parte de la ley, se aplica tanto para el supuesto de transferir las acciones a otros accionistas como a terceros. Si se trata de la transferencia a otros accionistas, se dará en proporción a su participación en el capital social.

Asimismo la ley exige incluir en la carta el precio y las demás condiciones de la oferta. Esto porque se pretende garantizar que la oferta sea igual para todos, y en el caso en que los accionistas no ejerzan su derecho de preferencia, que los terceros también gocen de esta igualdad , por lo que el tercero adquirirá las acciones al mismo precio y bajo las mismas condiciones en que fueron ofertadas en la sociedad. De lo contrario dicha transferencia será ineficaz, conforme a lo dispuesto en los artículos 241º.

El estatuto podrá prever la manera en que pueda fijarse el precio si se trata de una transferencia a título oneroso, diferente a la compra venta, o a título gratuito. Se establece el plazo de 30 días para ejercer el derecho de preferencia, a partir del conocimiento que se tenga de la transferencia propuesta y el derecho se ejerce a prorrata de la participación del accionista en el capital social.

Por otro lado la norma establece un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la comunicación de la oferta a la sociedad, y si no existiendo comunicación alguna de compra por parte de los accionistas que tienen derecho preferente sobre éstas, el accionista interesado queda liberado para transferir sus acciones a terceros, en las mismas condiciones que las ofrecidas.

En el caso en que el gerente no pusiera oportunamente en conocimiento de los accionistas la propuesta de venta y éstos no pudiesen ejercer su derecho de preferencia antes del término del plazo de sesenta días, la venta realizada en favor de terceros será totalmente válida y eficaz, mientras que el gerente deberá responder ante la sociedad y frente a los demás accionistas por los daños y perjuicios que su falta de diligencia hubiera ocasionado.
No obstante el estatuto puede establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación. Lo que hace la ley es proponer un modelo básico del procedimiento para regular el derecho de adquisición preferente, por lo que siempre será necesario que el estatuto contemple mecanismos o procedimientos más completos. Es decir la NLGS impone una limitación a la libre transferencia de las acciones de la S.A.C. y para ello regula de manera sencilla el derecho de adquisición preferente de sus accionistas, sin embargo al estatuto le corresponde adaptar y mejorar el procedimiento para cada caso, pudiendo permitir la prohibición temporal de transferir las acciones, que conforme al artículo 101º tal limitación no es absoluta, no pudiendo exceder de 10 años, aunque puede ser prorrogable antes del vencimiento por períodos no mayores.

Además es posible que el estatuto contemple limitaciones de diferente naturaleza o respecto de diferentes clase de acciones; por ejemplo que se establezca la prohibición temporal de transferir las acciones de clase A, y al mismo tiempo que las acciones de clase B puedan ser transferidas bajo el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas, y que vencido el plazo de prohibición para las acciones de clase A, éstas puedan ser negociadas libremente, mientras que las acciones de clase B continúan sujetas al derecho de preferencia.

Cabe resaltar que el procedimiento sobre adquisición preferente de acciones previsto en la ley no es rígido ni obligatorio para transferir las acciones de las S.A.C. Por el contrario debe tomarse sólo como un modelo, pudiendo inclusive eliminar del todo el derecho de preferencia, si lo disponen en el estatuto. La NLGS ha recogido este primer objetivo (el derecho de preferencia) de la
S.A.C. en otros artículos, estableciendo la adquisición preferente en caso de enajenación forzosa, y adicionalmente la transmisión de las acciones por sucesión.

1.7. Transmisión de las acciones por sucesión:

Artículo 240º NLGS: “La adquisición de las acciones por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto podrá establecer que los demás accionistas tendrán el derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo”.

Esta disposición tiene el mismo fundamento que el artículo anterior, al establecer que el propósito consiste en mantener como socios únicamente a un grupo conocido de personas. Así cuando un socio fallezca, los otros accionistas podrán adquirir de los herederos o legatarios las acciones de las que era titular. Esta obligación de transferirlas a los demás accionistas se da cuando ello está establecido en el pacto social o en el estatuto.

La norma no precisa el momento en el que los accionistas puedan ejercer su derecho de subrogación con respecto a las acciones que eran del causante y sólo se limita a establecer que el pacto social o el estatuto deben contemplar los plazos correspondientes. Será necesario además que el estatuto contemple el procedimiento que debe ser aplicado, para así evitar cualquier tipo de conflictos.
Cabe mencionar que la ley establece que el valor de las acciones será el de la fecha de fallecimiento del causante. Sin embargo nada impide que se acuerde un mecanismo de valoración distinto.
Por ejemplo se podrá establecer que el valor de las acciones corresponderá a su valor en la fecha de la transferencia, puesto que el proceso de declaratoria de herederos es muchas veces moroso.

En el caso que exista un desacuerdo sobre el precio de transferencia, la norma ha establecido una solución, mediante peritos o en su defecto por el juez vía proceso sumarísimo. También será posible solucionar el problema mediante arbitraje siempre y cuando esté previsto en el estatuto.

Por otra parte existe la posibilidad que se supere por la sucesión el número de veinte accionistas. Para ello el estatuto o el pacto social deberán contemplar esta situación, disponiendo el derecho de adquisición preferente; pero puede que ninguno de los socios adquiera las acciones por lo que se eleve el número de accionistas sobrepasando el número permitido, este caso no lo contempla la ley, sin embargo nada impide que la sociedad proceda a su amortización.





1.8. Ineficacia de la Transferencia:

Artículo 241º NLGS: Es ineficaz frente a la sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo establecido en este título.
Dicho artículo establece una norma de carácter general que siempre debe tenerse presente cuando, por cualquier motivo, se producen transferencias de acciones de una sociedad anónima cerrada.
Como hemos señalado, una de las particularidades más importantes que caracterizan a la S.A.C. es la posibilidad de utilizar una forma asociativa en la que se protege el interés de los accionistas y de la sociedad de preservar la composición accionaria en manos de un cierto grupo de accionistas.

Consecuentemente, si se produjeran transferencias de acciones, sin observarse las limitaciones que el pacto social y el estatuto de una S.A.C. pudiesen haber establecido o, si a falta de estipulaciones, no se aplican supletoriamente los artículos 237, 238, 239 y 240 de la ley, dichas transferencias devienen en ineficaces y no serán reconocidas por la sociedad, sin que pueda oponerse la buena fe de los terceros adquirentes.

Cabe mencionar que las transferencias realizadas deberán ser anotadas en el libro de matrícula de acciones (Artículo92), el mismo que este caso cumple con una función constitutiva.









CAPITULO II

LA S.A.C.: SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON OTROS TIPOS SOCIETARIOS



La S.A.C. y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada:

Semejanzas:

· Ambos tipos societarios están normados en la Nueva Ley General de
Sociedades.

· En ambos tipos societarios, los accionistas y participacionistas, respectivamente no responden personalmente por las deudas sociales, es decir, tienen responsabilidad limitada.

· En cuanto al aporte de bienes, en ambas sociedades es requisito que el capital social sea aportado por medio de bienes tangibles, por lo tanto no se considera los aportes de servicios o industria.

· Al momento de constitución de ambas sociedades, el capital social debe estar íntegramente suscrito y pagado por lo menos en un 25% de cada acción o participación según sea el caso.

· Tanto en la S.A.C. como en la S.R.L., las partes que componen el capital son alícuotas, nominativas y unitarias.

· El Derecho de Preferencia opera en ambas sociedades en los casos de aumento de capital.

· Para ambas sociedades se requiere que para decisiones importantes tales como aumento o reducción de capital, prórroga del plazo de duración, transformación, disolución o modificación, que el órgano supremo de cada sociedad cuente con quórum y mayoría calificada.

· En el Estatuto de la S.A.C. se puede establecer que toda transferencia de acciones, o de acciones de cierta clase, se encuentre sometida al consentimiento previo de la sociedad (por acuerdo de la Junta General), acuerdo que será adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. A su vez, en la S.R.L., para la transferencia de participaciones existe la obligación del enajenante de ofertaras en forma previa a los demás socios partipacionistas.



La S.A.C. y la Sociedad Anónima Regular:
La S.A.C. constituye una forma especial de sociedad anónima a la cual se le aplican supletoriamente las reglas establecidas para las Sociedades Anónimas Regulares, en tanto no se opongan a las normas especiales que al regulan.

Semejanzas:

· En ambas modalidades se utiliza una denominación social.

· El capital social está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

· Para que su constitución social sea válida en ambas el capital debe estar totalmente suscrito y pagado por lo menos en un 25%.

· En ambas sociedades el capital está representado en partes alícuotas denominadas acciones las cuales son nominativas y unitarias.

Diferencias:
La principal diferencia que tiene la S.A.C. versus los otros dos tipos de sociedad anónima es que en esta modalidad importa mucho las relaciones personales entre los socios, es por eso que la doctrina también la llama Sociedad Anónima Familiar, básicamente por que por lo general las acciones se encuentran en la titularidad de familiares. Es por eso que a diferencia de las otras modalidades, en la S.A.C. es común encontrar limitaciones a la transferencia de las acciones. Tal como lo señala Fernando Pickman Dianderas, “es evidente que el interés de los accionistas no se centra únicamente en la percepción de dividendos, sino de manera prioritaria, en la correcta marcha social.
Los accionistas de este tipo de sociedad conocen detalladamente y de cerca los negocios de la sociedad.” Es por está característica que se generan las demás diferencias de esta modalidad de sociedad anónima

La S.A.C. y la Sociedad Anónima Abierta:

La S.A.A. constituye una forma especial de sociedad anónima a la cual se le aplican supletoriamente las reglas establecidas para las Sociedades Anónimas
Regulares, en tanto no se opongan a las normas especiales que la regulan.
La característica de este tipo de sociedad es de la heterogeneidad de la composición de su accionariado que se deriva del hecho de recurrir a amplias masas de capital en manos de un gran público indefinido.

Semejanzas:

· Entre las principales novedades y modificaciones incorporadas por la Nueva Ley General de Sociedades encontramos a la constitución de sociedades anónimas cerradas y abiertas.

· Ambas tiene denominación social por tener responsabilidad limitada.

· En ambas sociedades el capital está representado en partes alícuotas denominadas acciones las cuales son nominativas y unitarias.

Diferencias:

Cabe indicar que a la denominación de la sociedad anónima cerrada debe corresponderle las siglas S.A.C.
A la denominación de la sociedad anónima abierta debe corresponderle
las siglas S.A.A.
No pueden haber menos de dos ni más de veinte accionistas
No pueden haber menos de dos ni más de veinte accionistas
En este tipo de sociedades el derecho de adquisición preferente está implícito, es obligatorio de conformidad con el artículo 237° NLGS. El estatuto podrá establecer otras limitaciones a la transferencia de acciones.
La transferencia de acciones no puede ser limitada por ningún concepto.
Asimismo no es válido otorgar derecho de preferencia a los accionistas o a la sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia entre estas
Las acciones no pueden estar inscritas
en el Registro Público del Mercado de
Valores.
Las acciones deberán ser inscritas en el Libro de Matrícula de Acciones.
Debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores a excepción de dos casos:
- Que al momento de la conversión a una SAA las acciones hayan tenido limitaciones a su transferencia, lo cual daría origen a dos clases de acciones en la SAA
- Que las acciones pertenezcan al Estado
Una particularidad importante de este tipo de sociedad es la posibilidad de que no cuente con directorio. En este supuesto el gerente general de la sociedad ejercerá las funciones de dicho órgano
El órgano de Directorio es de carácter obligatorio.
En cuanto a la convocatoria a Junta de Accionistas de una S.A.C. se hace a de esquelas con cargo de recepción, facsímil u otro medio de comunicación y se necesitará al menos un 20% de las acciones suscritas con derecho a voto para poder solicitar su celebración, si no se convoca a la Junta, se podrá acudir a un juez para que lo haga.
En cuanto a la convocatoria a Junta de Accionistas de una SAA se hace a través de publicaciones en diarios y se necesitará al menos 5% de las acciones suscritas con derecho a voto para poder solicitar su celebración, en caso de que el directorio no convoque a Junta, se podrá acudir a CONASEV para que lo haga.
El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el 50%
de las acciones suscritas con derecho
a voto, puede disponer que la S.A.C. tenga auditoría externa anual.
Anualmente, la SAA tendrá una auditoria que estará a cargo de auditores externos escogidos que se encuentren inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoria.
La representación en la Junta General puede hacerla otro accionista, su cónyuge o ascendentes o descendentes en primer grado.
El estatuto puede extender la representación a otras personas
La representación en la Junta General puede hacerla cualquier persona.
Cuando se traten asuntos trascendentales que son: modificar el estatuto, aumentar o reducir el capital social; emitir obligaciones; acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad, l transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación se requerirá en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de 2/3 de las acciones Suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos 3/5 partes de las acciones suscritas con derecho a voto. El acuerdo se adoptará, cuando menos con la mayoría suscrita con derecho a voto de la sociedad. Para otros asuntos se requiere la concurrencia en primera convocatoria, cuando menos del 50% de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda basta la concurrencia de cualquier número de suscritas acciones con derecho a voto Los acuerdos se adoptan, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.
Se permite que se adopten válidamente acuerdos relacionados con la modificación del estatuto, el aumento o reducción de capital, la emisión de obligaciones, la enajenación en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad, la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; para aprobar estos acuerdos es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria, del 50% de las acciones suscritas con derecho a voto. En caso que no se logre este quórum, basta con la concurrencia de no menos del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. En caso que no se logre este quórum en segunda convocatoria, la Junta General realiza una tercera convocatoria bastando la concurrencia de cualquier número de acciones con derecho a voto Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.




CAPITULO III

REGLAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
APLICABLES A LA S.A.C.


III. Constitución de la S.A.C.:
A efectos de constituir una S.A.C., le son aplicables las mismas normas referidas a la Sociedad Anónima contempladas en la Sección Segunda del Libro Segundo de la Ley General de Sociedades.
Toda sociedad debe formarse por lo menos con 2 o más socios, quienes pueden ser personas naturales o jurídicas. Si se pierde la pluralidad mínima de socios y la sociedad no logra reconstruirse en el plazo de 6 meses, la sociedad se disolverá de pleno derecho. En caso que alguno de los socios fuere el estado, no será exigible la pluralidad de socios antes mencionada.

Así en vía de resumen señalaremos que existen 2 formas de constituir una sociedad anónima:

a. Constitución Simultánea: es la realizada por los fundadores, al momento de otorgarse a escritura Pública que contiene el Pacto Social y el Estatuto. En este momento es que se suscriben la totalidad de las acciones.
Esta forma de constitución social a que se refiere el artículo 53° de la NLGS se denomina simultánea porque en forma concurrente a la suscripción de la escritura Pública, se suscribe la totalidad del capital social por los socios.
Se trata de un solo acto jurídico, un solo evento: suscribir capital social y suscribir la escritura Pública. Por tanto no puede haber un capital social que conste en una escritura pública no suscrito.
El Pacto Social deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 54° de la NLGS. Asimismo, el artículo 55° de la NLGS regula el contenido de dicho
Estatuto. Tal como señala Enrique Elías La Roza, la NLGS establece los requisitos, contenido y formalidades del acto constitutivo, buscando que los fundadores decidan todo lo que sea necesario para que la nueva persona jurídica pueda realizar sus operaciones contando con una nueva estructura funcional, que otorgue suficientes garantías tanto a los socios como a terceros.

b. Constitución por Oferta de Terceros: Regulada en el artículo 56° de la NLGS, es la que se crea sobre la base de un programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de Oferta Pública le es aplicable la legislación especial que regula dicha materia.
Así como en el caso anterior, el artículo 57° de la NLGS regula el contenido del programa de Constitución, el que debe contener similares elementos a los del Pacto Social. A diferencia de la modalidad de constitución simultánea, la Constitución por Oferta de Terceros tiene una cuantas particularidades, entre ellas está la relacionada a la publicidad del Programa regulado en el artículo 58° de la NLGS, el que requiere que las firmas de los fundadores sea legalizada notarialmente, debiendo depositarse en el registro, conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de las acciones.


3.1. Fundadores:
Serán todos aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones en el caso de constitución simultánea. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el Programa de Fundación antes mencionado. En sentido amplio podría considerarse fundadores a quienes participan directa o indirectamente como gestores o promotores en la creación de la nueva sociedad. Los fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Los fundadores serán responsables tanto frente a terceros como ante la sociedad por los contratos y actos que se hubiesen realizado por cuenta de la sociedad al momento de su inscripción en el registro o hasta que hubiese culminado su participación en el proceso de constitución por oferta a terceros. Igual responsabilidad existirá cuando la sociedad no llegue a constituirse, respecto de los actos realizados con este propósito.



3.2. Capital y Responsabilidad de los Socios:
La sociedad anónima es una sociedad de capitales, en donde los aportes están representados en acciones nominativas. Así, la responsabilidad de los accionistas se limita al monto de sus aportes. Estos aportes NO pueden ser de servicios. A efectos de constituir una sociedad y para los aumentos de capital que la sociedad acuerde, en necesario que se hayan suscrito la totalidad de las acciones, así como que se hayan pagado por lo menos en un 25% de las mismas.


3.3. Los aportes y las acciones:
En este caso sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valorización económica. Cuando nos referimos a que son susceptibles de valorización económica debe entenderse que es necesario que los aportes estén en el comercio y que sean realizables o convertibles en dinero de tal manera que puedan ser vendidos o utilizados para pagar deudas. Tanto las Sociedades Anónimas como la S.A.C. son sociedades de capitales constituidas por aportes dinerarios o no dinerarios, pero apreciables en dinero. Dichos aportes constituyen los primeros activos de la sociedad, con lo que se inicia el desarrollo de las actividades económicas para las cuales fue creada. El capital se encuentra dividido en títulos denominados acciones, que representan una parte alícuota del capital y son por naturaleza negociables. Las acciones son asimismo indivisibles, así en el caso de con propiedad de las acciones los propietarios deberán designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la calidad de las acciones. Los aportes dinerarios se efectúan en el momento y en las circunstancias establecidas en el pacto social. Los aportes no dinerarios son los bienes muebles o inmuebles. No se admite el aporte de servicios, esto basándonos en el carácter capitalista de la sociedad, ya que el aporte de servicios de una sociedad viene ligado a un fuerte elemento personalista. Las acciones suscritas deberán estar pagadas en por lo menos en un 25% de su valor nominal. Todo sujeto que suscriba acciones deberá por tanto realizar un aporte. No será posible que en un aumento de capital existan suscriptores que no realicen aporte inicial alguno, aduciendo que otros pagaron más del 25% de la cifra total del aumento.
En caso de socios morosos la sociedad deberá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a. Demandar ejecutivamente el cumplimiento de la obligación que haya contraído el socio moroso.

b. Demandar al socio moroso mediante un proceso sumarísimo a fin de excluirlo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88° de la NLGS, pueden existir varias clases de acciones. La diferencia entre ellas puede consistir en los derechos que corresponde a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas. Todas las acciones de una clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones.

3.4. Órganos de la sociedad:

La Junta General de Accionistas: es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la Junta General.

Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos a que se refiere el artículo 126° de la NLGS, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de accionistas que represente la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a las establecidas por ley.
3.5. Administración:
Por lo general la administración de las Sociedades Anónimas está a cargo del Directorio, pero por excepción en la S.A.C. la administración recaerá sobre el Gerente por cuanto en este tipo de Sociedad Anónima especial el Directorio es facultativo. Lo antes señalado queda de manifiesto en lo establecido en el artículo 247° de la NLGS, el cual establece: “Artículo 247°: En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no tiene directorio.” Gerencia: La Sociedad cuenta con uno o más Gerentes designados por el Directorio (en el caso que la S.A.C. no tenga Directorio, la designación del Gerente será a cargo de la Junta General de Accionistas, quienes asumirán las responsabilidades del caso), salvo que el Estatuto reserve esa facultad a la
Junta General. Cuando se designe un solo Gerente, éste será el Gerente General y cuando se designe más de un Gerente, debe indicarse en cual o cuales de ellos recae el título de Gerente General. A falta de tal indicación se considera Gerente General al designado en primer lugar.



CAPITULO IV
IV. PASOS A SEGUIR PARA CONSTITUIR UNA S.A.C.

1. Elaborar Minuta (Abogado)
El termino Minuta viene a reemplazar el ya poco usado en el mundo empresarial de Acta, aun cuando algunos consideran que este último término es el más apropiado. Generalmente, las minutas comienzan con el nombre de la organización, el lugar, la fecha, la lista de los presentes, el tiempo de duración y la agenda de la reunión. Las minutas entonces registran lo qué sucede en una reunión, en el orden que los eventos suceden, sin prestar mucha importancia a si la reunión sigue (o no hace caso) a la agenda preestablecida... La función primaria de las minutas es la de registrar las decisiones tomadas, todas las decisiones, sin distingo de su importancia, deben ser incluidas.
La Minuta de Constitución es un documento que contiene todos los datos de la empresa o persona jurídica que está constituyéndose. Nombre de la empresa, nombre de los socios, actividad de la empresa, monto de su capital, su domicilio, estatutos, designación de representantes, duración de los cargos, entre otros. La minuta es redactada por un abogado.


2. Separación de título
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)

Para registrar una empresa necesita verificar si existe o no otra empresa con la misma denominación comercial, a través del Certificado de Búsqueda Mercantil en la Oficina de Registros Públicos.

3. Escritura Pública de Constitución:
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)


La formación de una sociedad, o sea el inicio de un negocio jurídico trascendente, es un acto solemne. La ley exige en su artículo 5°, en consecuencia, que conste de Escritura Pública.
Ello va más allá de la simple formalidad que requieren algunos contratos, que interesan principalmente a quienes los celebran. Constituir una sociedad, dotarla de personalidad jurídica, es crear un ente que puede involucrar posteriormente a varios nuevos socios que no intervinieron en la fundación y que puede entrar en relaciones contractuales y económicas con una multitud de personas naturales o jurídicas. Es necesario, por ello, que el pacto social y el estatuto sean conocidos públicamente y que cualquier persona pueda tener a la vista de la escritura respectiva. Con la ley anterior, el estatuto era una institución particular y privativa de la sociedad anónima.
La Ley extiende también el requisito de la escritura pública a cualquier modificación futura del pacto social o del estatuto.
Documento que realiza un Notario Público en el que se incluye o inserta, la Minuta de Constitución y los Estatutos. Se le conoce también como Testimonio de Constitución.



Contenido de la Escritura Pública:
La escritura pública de constitución de la sociedad debe contener el pacto social, que incluye el estatuto. Cabe mencionar la diferencia entre ambos. El primero contiene la decisión de los fundadores (o de los socios en la constitución por oferta a terceros) acerca de la formación de la sociedad, su capital, los aportes y el nombramiento de los primeros administradores. El estatuto también es parte del pacto social y contiene las reglas fundamentales de la estructura y del funcionamiento de la sociedad.

La ley establece expresamente la obligación de nombrar a los primeros administradores o directores en el acto constitutivo. Asegura de esta manera un procedimiento ordenado entre la constitución de la sociedad y efectivo funcionamiento, evitando la confusión proveniente de sociedades constituidas legalmente pero sin contar con directores o administradores que pueda representarlas desde el primer momento de la vida social.


4. La inscripción en el Registro:
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)


Es la formalidad más importante del proceso de fundación de la sociedad y, además, es un requisito constitutivo del derecho de la sociedad a la personalidad jurídica. En efecto, esta última sólo puede adquirirse mediante la inscripción en el Registro.
Cuando el artículo 5° menciona sobre la inscripción de la escritura pública en el registro del domicilio de la sociedad, cabe señalar que el artículo 433° establece que cuando se usa el término “registro” se refiere al Registro de Personas Jurídicas, específicamente los Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, según el tipo de sociedad que se requiera.

La inscripción es un acto obligatorio, por lo tanto, su omisión impide el nacimiento de la personalidad jurídica de la sociedad y la ausencia de inscripción de las modificaciones del pacto social o del estatuto hacen que ellas no puedan entrar en vigencia sin el cumplimiento previo de este requisito fundamental. El acto de la inscripción completa el proceso de publicidad que la Ley exige para toda sociedad, iniciado con el otorgamiento de la escritura pública. Por otra parte, la inscripción, como acto indispensable para la formación del negocio jurídico sustituye al antiguo y farragoso requisito de la autorización estatal para la constitución de sociedades (especialmente las sociedades anónimas), que era necesario en países europeos tales como Francia, España e Inglaterra.

Dicho acto no es un simple proceso automático. En nuestro país conlleva un análisis exhaustivo, por parte del registrador, del título que se le presenta. De esta manera, el registrador cumple la importante función de verificar si la constitución de la sociedad se ajusta o no a los requisitos de la Ley. El Notario, luego de que la Escritura Pública ha sido suscrita por los socios, elabora los partes y envía los documentos a los Registros Públicos para su debida inscripción.
Documentos a Presentar
- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
- Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.
- Pago de derechos registrales.
- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.




5. Registro Único De Contribuyentes(RUC)
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)


Para iniciar un negocio debe acercarse a la SUNAT con la finalidad de inscribirse en los registros de contribuyentes y obtener el número de R.U.C. Aquí tendremos que registrarnos y portar con nosotros la escritura pública previo sello de la SUNARP.

Requisitos Generales
Documento de identidad del titular del ruc o de su representante legal, según corresponda, o en su caso, del cónyuge que represente a la sociedad conyugal; y, alguno de los siguientes documentos:

- Recibo De Agua, Luz, Telefonía Fija, Televisión Por Cable Cuya Fecha De Vencimiento De Pago Se Encuentre Comprendida En Los Últimos Dos (2) meses.
- La Última Declaración Jurada Del Impuesto Predial o Autoavalúo.
- Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas notarialmente.
- Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses, por el fedatario fiscalizador de la sunat donde se señale el domicilio que se declara a la sunat como domicilio fiscal.
- Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los registros públicos.
- Escritura pública de la propiedad inscrita en los registros públicos.
- Contrato compra-venta del inmueble o título de propiedad emitido por COFOPRI.
- Constancia O Certificado De Numeración Emitido Por La Municipalidad Distrital Correspondiente.
- Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes mencionados, se podrá presentar un documento emitido por una entidad de la administración pública en la que conste de manera expresa la dirección que se declara como domicilio fiscal.
El trámite de inscripción en el ruc se realizará de manera personal, por el titular del ruc o su representante legal. Dicho trámite podrá ser efectuado por un tercero, el cual acreditará su identidad mediante la exhibición de su documento de identidad original y la presentación de una fotocopia de dicho documento, así como de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT en la que conste expresamente la autorización otorgada.
Asimismo, el tercero deberá presentar los siguientes formularios firmados por el titular del ruc o su representante legal acreditado en el ruc, o de ser el caso del cónyuge que represente a la sociedad conyugal. Lo esencial es exhibir original y presentar la fotocopia simple de la partida registral certificada (ficha o partida electrónica) por los registros públicos. Dicho documento no podrá tener una antigüedad mayor a treinta (30) días calendario.


6. Obtención de Licencia de Funcionamiento
Documentos a Presentar
-Formato de solicitud (i) con carácter de Declaración Jurada, adjuntando copia de Documento de Identidad y además, consignando la ficha RUC (*) de ser el caso.
-Copia del Libro en que figuren los asociados y una lista consignando nombres y número de puestos del mercado o módulos/ stands de galerías comerciales que conducen.
-Vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicasu otros entes colectivos. En caso de representación de personas naturales, se requerirá Carta Poder con firma legalizada.
Para los módulos o stands de galerías comerciales:
- Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Ex Post al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento, expedido por la Municipalidad.
- Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa. Civil Multidisciplinaria, expedido por INDECI, para casos de establecimientos que superen los 100 m2
De ser el caso:
- Copia simple de título profesional, en caso de servicios relacionados con la salud.
- Informar en la solicitud sobre el número de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente.
- Copia simple de la autorización sectorial respectiva.
- Copia simple de autorización expedida por el Instituto Nacional de Cultura.

7. Autorización de Planillas de Pago En Libros U Hojas Sueltas
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE)
Autorización de Libro de Planillas
Documentos a Presentar
- Solicitud en forma de Declaración Jurada, según Formato, indicando nombre y dirección de la empresa en que laboran, cuando corresponda; adjuntando en original o copias refrendadas por notario público o a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad, los siguientes documentos.
- Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato en la que deberá constar nombres, apellidos, documentos de identidad y firmas de los asistentes, así como denominación de la organización sindical, aprobación de estatutos y nómina de la Junta Directiva elegida, indicando período de vigencia.
- Estatutos (mecanografiados).
- Nómina de afiliados con indicación de sus nombres y apellidos, profesión oficio o especialidad, número de documento nacional de identidad (DNI) y Libreta Militar en caso de contar con la misma, así como fecha de ingreso.
Pasos a seguir
- Presentar solicitud según formato, acompañado de requisitos establecidos en el TUPA.
- La SDRG toma conocimiento evalúa la documentación de encontrarla conforme, traslada a la SDRG para su aprobación






Modelo De Una Minuta De S.A.C



Señor Notario:
Sírvase extender en su registro de escrituras públicas, una de constitución de sociedad anónima cerrada y estatutos, que otorgamos:
a)……………………………….,de nacionalidad…………, identificado con D.N.I. N° ………………….., de ocupación …………..,soltero, con domicilio en……………………..;
b) ……………………………….,de nacionalidad…………, identificado con D.N.I. N° ………………….., de ocupación ………….., con domicilio en……………………..; casado con ………………………………………,identificada con D.N.I. N°…………………….;
c) ……………………………….,de nacionalidad…………, identificado con D.N.I. N° ………………….., de ocupación ………….., con domicilio en……………………..; casado con ………………………………………,identificada con D.N.I. N°…………………….;
(…)
En los términos y condiciones siguientes:




PACTO SOCIAL

PRIMERO.- Por el presente instrumento, los otorgantes convienen constituir, como en efecto constituyen, una sociedad anónima cerrada, bajo la razón social de: “…………………….…S.A.C.”, con un capital, domicilio, duración y demás estipulaciones que se establecen en el estatuto social.

SEGUNDO.-El capital social inicial es de S/. ......…. (…….…Nuevos Soles) que estará representado por…………….participaciones de S/…………. (……..…..Nuevos Soles) cada una, todas íntegramente suscritas y pagadas por los otorgantes en la siguiente forma:

a)…………………….., socio, suscribe…………..participaciones y paga S/. ………….en dinero efectivo, es decir el 60% del capital social;
b)…………………….., socio, suscribe…………..participaciones y paga S/. ………….en dinero efectivo, es decir el 30% del capital social;
c)…………………………….., socio, suscribe…………..participaciones y paga S/. ………….en dinero efectivo, es decir el 10% del capital social.

TERCERO.- La sociedad se regirá de conformidad con el siguiente estatuto




ESTATUTO
TÍTULO PRIMERO
NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN

RAZÓN SOCIAL
ARTÍCULO PRIMERO.- La razón social de la sociedad es “……………….S.A.C.”
OBJETO SOCIAL
ARTÍCULO SEGUNDO.- El objeto de la sociedad es dedicase a la elaboración, producción, distribución, y comercialización de……………………….
Asimismo, la sociedad podrá ejercer actividades directamente relacionadas, afines o conexas a la actividad empresarial descrita en el párrafo anterior. De igual forma se entienden incluidos en el objeto social los actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convenientemente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
DOMICILIO SOCIAL
ARTÍCULO TERCERO.- La sociedad señala su domicilio en la ciudad de………………
DURACIÓN
ARTÍCULO CUARTO.- El plazo de duración de la sociedad es por tres años, dando por inicio sus actividades a partir de la fecha de la escritura pública que origine esta minuta. Dicho plazo podrá ser prorrogado por periodos similares.

TÍTULO SEGUNDO
CAPITAL Y PARTICIPACIONES

CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO QUINTO.- El capital social suscrito es de S/.…… (………Nuevos Soles), y está dividido en……….participaciones de S/. ……. (…….Nuevos Soles), cada una, todas íntegramente suscritas y pagadas por los otorgantes en la siguiente forma:

a)……………………….., socio, suscribe…………..participaciones y paga S/. ………….en dinero efectivo, es decir el 60% del capital social;
b)……………………….., socio, suscribe…………..participaciones y paga S/. ………….en dinero efectivo, es decir el 30% del capital social;
c)………………….., socio, suscribe…………..participaciones y paga S/. ………….en dinero efectivo, es decir el 10% del capital social.

REMUNERACIÓN DE LOS SOCIOS COLECTIVOS
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Queda expresamente convenio que los socios-administradores tendrán como remuneración por los servicios prestados a la sociedad, la suma mensual de S/. …………………